
SOBRE LA NUEVA LEY ANTI TERRORISTA (LAT)

Comentario Previo La Rebelión Se Justifica (LRSJ)
No hay nada más importante cuando un profesional, un intelectual o un académico pone sus conocimientos al servicio de las causas de los oprimidos y explotados en relación a cooperar desde sus conocimiento científico a esclarecer cómo el Estado opresor ejerce su fuerza criminal contra quienes tienen como objetivo su emancipación y liberación. Este podría ser el caso de los autores del libro Violencia Institucional y Antiterrorismo en Chile (Julio Cortés Morales y Myrna Villegas Díaz, Ceibo, 2026).
La obra en cuestión constituye una joya y un aporte de incalculable valor para los colectivos antirrepresivos, de derechos humanos, por la libertad de los presos políticos o colectivos políticos que buscan transformarse en alternativa al sistema de explotación capitalista e impulsar procesos revolucionarios con miras hacia el socialismo o hacia la liberación nacional. Cualquiera sea el caso, este libro constituye un verdadero texto de estudio obligado para comprender como la estrategia de la contrainsgurgencia en Chile ha sobrevivido el término formal de la dictadura militar-burguesa de Pinochet y se ha hecho carne en los proyectos progresistas que se presentan como antagónicos a la derecha fascista lo cual es una falacia y son al final de cuentas dos cara de una misma moneda con igual objetivo: perpetuar el sistema de capitalista de explotación.
En esta oportunidad se ha reproducido la parte final del libro en lo que se refiere a la Nueva Ley Anti Terrorista (LAT) esto por la importancia que esta tiene como cuerpo político-jurídico-represivo-contrainsurgente, porque está hecha para ser una herramienta eficaz contra los pueblos en lucha y porque fue redactada, impulsada y promulgada nada menos por el gobierno de progresista de Gabriel Boric el cual estuvo integrado por el Partido Comunista, el Frente Amplio y Socialismo Democrático. Cabe señalar que Boric hizo de la promulgación de esta Ley Anti Terrorista uno de sus logros que más lo ha enorgullecido y que muestra como eficacia en su gestión a cargo del gobierno y estado burgués.
Al avanzar en el texto (extracto que aquí se presenta), cobra gran importancia los hechos ocurridos en abril de 2025 en Rucalhue donde un grupo de personas quema 46 camiones tolva. Es este el primer hecho contra el cual se estrena la aplicación de la Ley Anti Terrorista. Pero más allá de ser el primer hecho es primera vez que ante una acción atribuida al movimiento mapuche, la embajada de China Popular haya salido a a exigir al gobierno de Boric la máxima aplicación de la ley en función de proteger los intereses de China en Chile y específicamente en Rucalhue. Las autoridades chinas actuaron en esta ocación como cualquier otra autoridad de alguna potencia capitalista-imperialista que desde su concepción colonialista le exige al estado más débil la protección de sus intereses como lo hace también la embajada norteamericana cada vez que ve sus intereses puestos en riesgo o cuando la Entidad Sionista chilla ante los actos de solidaridad con el Pueblo Heroico de Palestina y ante la exigencia legítima y urgente de romper relaciones con esa entidad genocida.
Boric promulga Nueva Ley Anti Terrorista
Embajador chino exige «castigo severo y compensación» ante los atentados de Rucalhue.
Comuneros Mapuche protestan afuera de la embajada de China contra la Central de Rucalhue.
Aquí el extracto del libro.
Nota: las partes destacadas son de La Rebelión Se Justifica
La Nueva Ley Anti Terrorista (LAT)
La Ley 21.732 del 12 de febrero de 2025 modificó sustancialmente la regulación de las conductas terroristas en el país, trtando de recoger los estándares internacionales sobre terrorismo y tomando como base legislaciones como la española y alemana.
En lo medular se modificó el concepto de terrorismo, combinando una figura nueva de asociación terrorista con dos figuras de terrorismo individual. Se crean delitos de colaboración con el terrorismo, un nuevo delito de apología y un nuevo delito de uso de artefactos explosivos que será terrorista a todo evento.
En lo que dice relación con el proceso penal, si antes el ministerio del Interior y otras autoridades eran las que podían invocar la aplicación de la LAT, ahora se otorga dicha capacidad también al Ministerio Público y a los querellantes particulares. Se amplía el plazo de detención a 10 días, haciendo eco de la norma creada en la época de la dictadura y que sigue vigente en la Constitución de 1980, y se permite la intevención de redes de comunicación (ya no solo de comunicaciones del imputado).
Se mantuvo la exclusión de adolescentes de la aplicación de LAT, se ratificó la existencia de los testigos con reserva de identidad (auque remitiéndolos a la regulación común señalada en el Código Procesal Penal), así como la posibilidad de eximirse de responsabilidad por desistimiento y la de atenuarse la pena por realizar determinada colaboración con la justicia (arrepentimiento eficaz), entre otros.
La Asociación Terrorista
Hacía varios años que habían llevado a cabo intentos por modificar la ley, contemplando la idea de que jurídicamente el terrorismo solo puede encontrar sentido cuando es organizado, porque es la organización la que cualifica la violencia dirigida a socavar los cimientos de una democracia. Dicho de otra forma, sólo una organización puede llevar adelante una estrategia consistente en la comisión de cierta clase de delitos que es a la vez un mensaje amenazador para el Estado. El terrorismo es una estrategia comunicativa. Por eso, en el plano jurídico, se requiere la existencia de una asociación u organización terrorista.
A un «ente» como una asociación ilícita no se le puede punir, pero sí a sus miembros. Por ello el delito consiste en «pertenecer» a la organización terrorista y su sanción varía en función de los papeles que cumple el individuo en ella. Si sólo se pertenece a ella, la sanción es de presidio mayor en su grado mínimo (cinco años y un día a 10 años de privación de libertad) , pero puede llegar hasta 15 años en los casos en que se ejerzan funciones de reclutamiento, de instrucción militar o en el uso de armas y explosivos. La pena mínima es de 10 años y un día en los casos en que la instrucción se ejerza a menores de 18 años, o cuando se cumplen funciones de jefatura o mando, o se la provee de recursos o medios, o si acaso se es fundador de dicha asociación (artículo 1incisos 1 y 2). Cuando el integrante no ha tenido un involucramiento relevante, o se limitó a recibibir alguno de los entrenamientos, la pena podría atenuarse, alcanzando los tres años y un día a cinco años (artículo 1 inciso 3 y 4).
La asociación terrorista está definida como toda organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, y que tenga entre sus objetivos la perpetración de ciertos delitos especialmente señalados en la ley y entre sus fines los de «socava o desestabilizar las estructuras políticas , sociales o económicas del Estado democrático; imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático; o cuando, por los métodos previstos para su perpetración o efectivamente utilizados, esos delitos tengan la aptitud para someter o desmoralizar a la población civil o una parte de ella».
Si bien es cierto que no es infrecuente encontrar en la legislación común y en el derecho comparado la definición de las asociaciones como organizaciones de tres o mas personas, parece insólito que un número tan reducido de miembros pueda llevar a cabo una tarea de una envergadura tal como socavar la democracia, aun que tengan una estructura definida y permanencia en el tiempo. Por ello, la doctrina generalmente enfatiza que la organización terrorista ha de tener una densidad extraordinaria. Por otra parte, ya no es necesaria la verticalidad en su estructura, sino que más bien se espera que opere sobre la base del cumplimiento de ciertos roles o funciones.
Los delitos que se puede imputar a los integrantes de estas asociaciones son de cierta gravedad: atentados contra la vida, tortura y apremios ilegítimos (que en principio sólo pueden ser cometidos por funcionarios públicos), lesiones graves (se excluyen las menos graves), secuestros, sustracción de menores, envenenamiento de aguas, diseminación de gérmenes, descarrilamiento delitos contra la seguridad nuclear, incendios (excluyendo el del artículo 476 Nº·del CP), uso de artefactos explosivos de mayor peligrosidad (se excluyen los artefactos explosivos e incendiarios confeccionados con elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, como las bombas molotov), ataques a la integridad de sistemas y datos informáticos. Entre los atentados contra la vida se contempla el homicidio, pero también el femicidio del artículo 390 tercero, lo que da cuenta de que el legislador piensa que el terrorismo es una forma de comparable al narcotráfico o a la trata de personas. Esto es completamente discutible, pues terrorismo y crimen organizado, si bien comparten el hecho de operar a través de organizaciones criminales, tienen finalidades distintas: mientras el crimen organizado tiene fin de lucro, el terrorismo tiene una finalidad política.
La organización debe tener ciertos propósitos o fines, cuya nomenclatura es similar a l que se recoge en alguna normativ internacional sobre terrorismo y de derecho comparado, pero muy especialmente la normativa europea: «Socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas», como una expresión de finalidad política, que está dirigida a afectar el orden constitucional democrático, que a su vez es la expresión normativa de la superestructura que protege la estructura económica del Estado.
Por lo mismo, aqueñ «o» no implica una protección hacia lo económico que pueda ser separable de una afectación de carácter político y social. En este punto es importante recordar que el terrorismo atenta contra la democracia material, contra el derecho a la libre determinación de los pueblos.
De ahí que las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional deben quedar excluidos del concepto de terrorismo conforme a los tratados internacionales, lo que siempre al legislar sobre terrorismo indican que su normativa no puede ser interpretada para menoscabar «otros derechos y obligaciones de los estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos» (artículo 15.2 de la Convención Interamericana contra el terrorismo).
Cuando se la ha hecho presente esto al legislador, sugiriendo la incorporación expresa de esta exclusión, ni siquiera lo ha considerado. La primera vez que trató de incluirse una cláusula que replicara aquello fue en el informe de la Comisión de Expertos del ministerio del Interior y de Seguridad Pública del Gobierno de Chile, sobre la regulación jurídica de las conductas terroristas, de octubre de 2014, pero que no fue considerada para el anteproyecto del Código Penal de aquella época. Esta cláusula se volvió a reiterar en otro informe encargado a expertos por el ministerio del Interior en 2018. Ella simplemente señalaba: «En ningún caso será constitutiva de asociación criminal terrorista una organización que persiguiere una reivindicación territorial cuya legitimidad fuera reconocida por el derecho internacional».
En otras oportunidades que se ha hecho presente esta circunstancia a los parlamentarios, no ha prosperado porque -probablemente- conduciría a excluir de la calificación de terrorista a organizaciones mapuche radicales que operan en la zona sur reivindicando sus territorios. Si bien puede comprenderse dentro del juego político de los intereses involucrados -los actores del conflicto de uno u otro lado-, el peligro se hace presente cuando la academia comienza a legitimar este tipo de discursos que pugnan por calificar como terrorista la violencia emancipatoria, confundiéndola con el separatismo, pues el nacionalismo chovinista nada tiene que ver con las luchas del pueblo mapuche.
Es importante destacar que la nueva Ley Antiterrorista comenzó a aplicarse en el marco de ese conflicto en particular. En abril de 2025, en horas de la madrugada, un grupo de individuos encapuchados y portando armas de fuego llegó hasta las instalaciones de la faena de las obras correspondientes a la construcción de la central hidroeléctrica Rucalhue (comuna de Santa Bárbara). Una vez allí, intimidaron y redujeron mediante golpes a los guardias de seguridad para, acto seguido, prender fuego a camiones y diversas maquinarias . Como resultado de esta acción se quemaron 46 camiones tolva, una camión de combustible, dos retroexcavadoras, una camioneta y una motoniveladora. Uno de los guardias de seguridad resultó con lesiones. En el lugar se encontraron dos pancartas: la primera decía «Libertad a Luis Reabanil y todos los p.p.m. Yordan Llempi, Matría Catrileo, presente en el Weichan. Nuestro objetivo es el Wallmapu», y la otra indicaba, «Son 5 años de militarización, acción, sabotaje, marichiweu», lo que el Ejecutivo atribuyó a la organización Weichan Auka Mapu, debido a que en otras oportunidades en la zona aquella atentó indicando leyendas similares. El Ejecutivo, a través del ministerio de Seguridad Pública, interpuso una querella por los delitos de asociacion ilícita terrorista (artículo 1 en relación al artículo 2 Nº1 de la Ley 21.7329, incendio (artículo 476 Nº2 CP), porte de arma de fuego (artículos 9 y 13 de la Ley 17.798), y disparos injustificados (artículo 14 d) de la Ley 17.798.
a) Finalidad de «imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático». Esta ya se encontraba en la anterior Ley 18.314. El problema que presenta es que no permite por sí sola distinguir al terrorismo de otras figuras de delincuencia común, así como de otros tipos de violencia, como la social. Por ejemplo, una asociación criminal dedicada al robo de vehículos y cometer secuestros para lograr dinero. Supongamos que uno de aquellos secuestros sale mal pues una denuncia anónima permite dar con la casa en la que se encuentra el secuestrado, la que se ubica en una populosa población de Santiago, que tiene casas pareadas. En su interior se encuentran los vigilantes quienes al oír a la policía amenazan con repeler el ingreso de carabineros lanzando dos granadas. A cambio exigen a la autoridad un vehículo con destino al aeródromo Tobalaba y una avioneta en la cual huir.
Eso no es terrorismo sino delincuencia común, sancionable por la vía de los delitos de asociación criminal, secuestro t robos de vehículos motorizados. Si lo interpretamos de otra forma, entonces casi toda la delincuencia que se está dando en el país sería constitutiva de terrorismo, con lo cual se banaliza el concepto. Por lo mismo, creemos que esta finalidad no puede ser interpretada al margen de la finalidad política, considerando además que siguen vigentes los artículos 9, 16 y 17 de la Constitución, que hacen hincapié en el carácter político de las conductas de terrorismo: se indica una serie de penas accesorias a los delitos de terrorismo, todas las cuales consisten en privarlo de la participación democrática en varias instancias, impedirle la difusión de conocimientos sea enseñando, sea difundiendo noticias, entre otros, y se reconoce que los delitos de terrorismo son políticos, pues el texto constitucional dice expresamente que «se considerarán» delitos comunes para todos los efectos legales. El acusado por delito de terrorismo pierde el derecho a sufragio, y el condenado por estos delitos pierde la ciudadanía, teniendo un procedimiento más estricto para recuperarla una vez cumplida la condena, pues debe pedir su rehabilitación al Senado.
Para que se entienda configurada la asociación terrorista no es necesario que efectivamente se alcancen estas finalidades, pero ellas sirven a los efectos de configurar el delito para diferenciarlo de las asociaciones criminales y delictuales descritas en el Código Penal. b) «Cuando, por los métodos previstos para su perpetración o efectivamente utilizados, esos delitos tengan la aptitud para someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella».
En rigor, acá no se trata de una auténtica finalidad, en tanto elemento subjetivo en el tipo penal, pues hay una objetivación al hacer referencia a la idoneidad de los métodos empleados por el terrorismo para provocar determinados efectos en la población civil, cuestión que ya había sido puesto de relieve en su momento por parte de la doctrina. El problema con esta referencia se refiere a los efectos a los que alude el legislador: «desmoralizar o someter» a la población civil.
Durante la discusión parlamentaria se objetó el uso del vocablo desmoralizar. El Ejecutivo indicó que éste significa «desalentar», mientras que varios diputados manifestaron que no resultaba clara la acepción, pues la mezcla moral con derecho, y por lo mismo, preferían quedarse solamente con el verbo «someter».
Si desmoralizar es desalentar, significa entonces también amedrentar o intimidar, que son sinónimos, finalidad que considerada por sí sola no permite deslindar el terrorismo de otras formas de delincuencia común, por lo que en nuestra opinión debe ser interpretado en conexión con la finalidad política (…..continúa……)
Terrorismo Individual
La consagración del terrorismo como un delito de organización, con una asociación terrorista que mejoraría la anterior interpretación del mismo tipo de asociaciones en la Ley 18.314, es luego desvirtuada en los artículos 3, 4 y 5 que señalan dos figuras de terrorismo individual: el terrorismo individual por adhesión y el terrorismo individual sin conexión a una organización ni adhesión a sus fines.
El terrorismo individual se configura cuando quien no pertenece a una organización terrorista comete cualquiera de los delitos fines de dicha organización, en «adherencia a los fines de una asociación terrorista o de una agrupación u organización de personas que persiga la comisión de tales delitos con dichos fines». La forma de intervención es por sí o mediante tercero y se sanciona con la pena del delito cometido aumentado en un grado.
La doctrina chilena y extranjera, salvo excepciones, ha sido enfática en sostener que el terrorismo individual, como concepto jurídico, es un error. El terrorismo es un problema de Estado, por eso, el terrorismo nace a la vida jurídica precisamente como terrorismo de Estado, con el régimen del terror de Robespierre tras la revolución francesa, como forma de afianzar la revolución. Es decir, el terrorismo tiene que ver con la legalidad y legitimidad de los sistemas políticos, y cuando nos remitimos al orden interno, se concreta en los ordenamientos constitucionales democráticos. Por tanto, el objeto de protección penal a través de los delitos de terrorismo es el orden constitucional democrático. En lo referente a nuestro propio ordenamiento, la Constitución vigente contiene, como se ha esbozado antes, un concepto «constitucional» de terrorismo que resalta este carácter político.
Pues bien, no parece plausible que un individuo en solitario, por muy reiteradas que sean sus conductas, pueda poner en jaque el orden constitucional, como sí pueden hacerlo aparatos organizados de poder. La organización que tiene cierta densidad y estructura que puede llevar a cabo una estrategia de socavamiento o destrucción del orden constitucional democrático.
Y si esto es así, la pregunta que viene a continuación es por qué se consagran figuras de terrorismo individual. La discusión parlamentaria giró en torno al llamado «lobo solitario», pero en verdad, su establecimiento tiene por finalidad castigar a título de terrorismo a aquellos a quienes no se les puede probar pertenencia a una organización, pero se considera que deben ser sometidos a las mismas medidas procesales intrusivas por razones de política criminal. Y así lo explica el mensaje del proyecto de ley enviado por el Ejecutivo:
«De esta manera se persigue y castiga como conducta terrorista la de quienes, mediante su actuar delictivo, adscriben o promueven los fines de una asociación terrorista. En tal caso, además de la aplicación de las reglas procesales previstas para los delitos terroristas, se contempla un aumento de penas».
En relación a la fundamentación relativa de los lobos solitarios, es un contrasentido hacer referencia a ellos tanto desde el punto de vista criminológico como sustantivo penal en lo referente al terrorismo. En rigo, los lobos solitarios, esto es, quienes actúan de manera aislada, no existen y criminológicamente se distinguen del terrorismo individual, que hace referencia al sujeto que actúa al margen de una organización terrorista, pero que normalmente tiene vínculos con ella, o que actúa en pequeñas células. Ni el lobo solitario ni la pequeña célula tiene la capacidad de desafiar al poder del Estado, porque carece de los medios para llevar a cabo una estrategia que socave el ordenamiento constitucional. Las llamadas «células durmientes» que es un concepto al que se ha venido haciendo referencia emulando el lenguaje norteamericano, están conectadas con una organización, por tanto, sustantivo penalmente ya no serian terroristas individuales, sino organizados.
Por otras parte, ¿qué se entiende por adherir a una idea? Nuestra impresión es que con esto se criminaliza el pensamiento pues la sanción respecto de una conducta individual se ve aumentada solo por adherir a los fines de la organización. La cuestión se torna más peligrosa aun si se sostiene que basta con la prueba que indicaría para probar los delitos de terrorismo, pues prácticamente cualquier manifestación podría significar adherir: panfletos, publicaciones en redes sociales, pancartas.
Dado que no se trata de perseguir un propósito, sino adherir al propósito o finalidad perseguido por otros, se configura como un elemento subjetivo de tendencia intensificada que acompaña al dolo. Dicho de otras forma, el sujeto l actuar tiene la intención (dolo) de cometer el delito, por ejemplo, de homicidio. Pero esa intención está matizada por esa adhesión a los fines de una organización terrorista de manera tal que ese homicidio que se comete adhiriendo a los fines de esa asociación, es diferente, jurídico.penalmente, de un homicidio que se comete por cualquier razón.
La cuestión se vuelve más compleja aun con la consagración de la figura del terrorismo «sin conexión a una organización», que castiga al que no forma parte de una asociación terrorista o de una «agrupación de personas que persiga la comisión de esos delitos con esos fines» (estos es, ya fuera completamente de la asociación terrorista), que tampoco actúa en adherencia a sus fines, pero que por sí o mediante terceros, cometa un delito de los descritos en el artículo 5, con alguna de las siguiente finalidades:
a) Socavar o desestabilizar las estructuras políticas, sociales o económicas del Estado democrático;
b) Imponer o inhibir alguna decisión a una autoridad del Estado democrático;
c) Someter o desmoralizar a la población civil o a una parte de ella.
Los delitos en el artículo 5 son en su mayoría delitos comunes del CP. secuestro (art. 141), sustracción de menores (art.142), homicidios (art. 391), mutilaciones (art.395 y 306), incendio con resultado de muerte (art. 474), incendio en lugar habitado (art. 475) excluyendo los incendios del artículo 476 y los estragos del artículo 480. Se incluyen también delitos especiales como atentados contra la integridad de funcionarios de FF.AA, Carabineros, PDI, Gendarmería (excluye lesiones graves). Otros delitos son: destrucción o descomposición de la vía férrea o colocación de obstáculos causando descarrilamiento y muerte; descarrilamiento y lesiones (art. 108 del CP), delitos de uso de artefactos explosivos e incendiarios (con excepción de artefactos explosivos e incendiarios confeccionados con elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo como las molotov), sabotaje de instalaciones nucleares y causar daño nuclear, empleo de armas químicas, biológicas o tóxicas, «así como los que sirvan de medio necesario para la destrucción o apoderamiento de una aeronave en vuelo». (….continúa….)
Actos de colaboración con el terrorismo
En consecuencia con la tipificación de la pertenencia la asociación terrorista, se contemplan por primera vez actos de colaboración con ellas. De acuerdo con el artículo 9, para que haya acto de colaboración se requiere: Cometer alguno de los delitos específicamente enumerados, a sabiendas (esto es, conciencia de la ilicitud) de que se favorecerá la acción sostenida de una asociación terrorista, o bien la preparación o perpetración, por parte de uno o más integrantes de una asociación terrorista, de uno o más de los delitos comprendidos en cualquiera de los numerales del artículo 2.
Las conductas de colaboración son:
a) amenazas, b) robos con violencia o intimidación, c) extorsión, d) robo con fuerza en lugar habitado y no habitado, e) robo en bienes nacionales de uso público, f) robo con fuerza de cajeros automáticos, g) sustracción de madera, h) recepción, i) tenencia y porte ilegales de armas, j) tenencia y porte ilegales de municiones y sustancias que sirvan de base para la preparación de explosivos, k) tenencia y porte ilegales de armas, municiones y otros elementos, artículo 3, l) tráfico de armas, artículo 19 inciso 1 y 2, Ley 17798 cuando tuvieren pena de crimen (excluye tráfico de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, pues estos tienen pena de presidio menor en su grado máximo, es decir, pena de simple delito), m) adulteración, borrado, destrucción de sistema de trazabilidad del arma, n) lavado de activos, ñ) tráfico de estupefacientes, o) delito de contrabando, artículo 168 inciso 2 del DFL 30, Ordenanza de aduanas, p) acceso ilícito e interceptación ilícita de sistemas informáticos. También receptación de datos informáticos. (….continúa….)
Apología del terrorismo
La reforma incluyó una especie de delito de apología del terrorismo, que viene a romper la tradición democrática iniciada con la derogación del artículo 8 de la Constitución de 1980 original (aplicado en dictadura al Presidente del Partido Socialista, Clodomiro Almeyda).
El artículo 12 señala: «El que, por cualquier medio, difunda públicamente mensajes o consignas que tengan como finalidad inequívoca incitar a otros a la comisión de uno o más delitos determinados de aquellos establecidos en los artículos 1 al 8º y ocasione un peligro cierto e inminente de que ellos se cometan, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados».
La apología ha sido definida doctrinariamente como alabanza, elogio, exaltación.(….continúa….)
Nota de La Rebelión Se Justifica
El artículo 8º de la Constitución de 1980, original, vigente durante toda la dictadura militar proscribía y declaraba ilícitos los partidos, movimientos y personas que propagaran doctrinas de carácter tottalitarias o fundadas en la lucha de clases (marxistas). Al igual que en la actual Ley Anti Terrorista que establece la «Apología del Terrorismo», el artículo 8 de la Constitución Original de 1980 perseguí el pensamiento. En esto Gabriel Boric, y quienes aprobaron la actual Ley Anti Terrorista revivieron el artículo 8 de la Constitución Original de 1980 dándole continuidad a uno de los aspectos fundamentales de esa constitución y reviviendo uno de los pilares de la dictadura militar, cual es, el anti comunismo, la persecución de las ideas revolucionarias, el derecho al disentir y expresar opinión.

